domingo, 26 de diciembre de 2021

Artículo Nro 91


 

 Artículo Nro 91

    No pueden ser elegidos miembros del Parlamento Nacional si no han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección:


    1.    Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General.

    2.        Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.

    3.        El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

    4.        Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad, y

    5.        Los demás casos que la Constitución prevé.(*)

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    (*)Artículo modificado por Ley Nº 28607, publicada el 4 de octubre de 2005. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

    “Artículo 91°.- No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis meses antes de la elección:

    1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales.

    2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.

    3 El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria. Y*

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